lunes, 2 de julio de 2018

La Objeción de Conciencia en la Adopción en Chile


La objeción de conciencia en la adopción en Chile

A propósito de la amplia discusión en relación al aborto en tres causales en Chile y, a la arista relativa a la objeción de conciencia, parece interesante y útil llevar algunos aspectos de esta discusión al plano de la adopción y la tramitación de las causas de susceptibilidad de adopción. ¿Cuál es la relación?... aquella similitud al observar algo que podría llamarse la “objeción de conciencia velada en algunos de los jueces de familia” respecto de la adopción, medida que busca proporcionar una familia definitiva a los niños y niñas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y sin la posibilidad que familiares consanguíneos (especialmente los padres biológicos) puedan asumir su cuidado de manera responsable y oportuna.
 El Departamento de Ética del Colegio Médico de Chile A.G. ha escrito un cuidadoso documento,  que inicia con el concepto objeción de conciencia, que alude al “conflicto entre el deber de cumplir la ley y el deber ante la propia conciencia”. Más adelante, cita al Diccionario de la Real Academia Española para integrar la siguiente definición de conciencia:
“La conciencia es un atributo del individuo, basada en un juicio moral reflexivo sobre lo que considera un bien o un mal, que trasciende la mera consciencia neurológica, abarcando la consciencia reflexiva y moral de ese ser humano, y que nos obliga a decidir respetando esos principios”. Tal como se ha señalado en la discusión respecto del aborto en tres causales, podría pensarse que en cuanto a la adopción, un juez de familia, así como los consejeros técnicos que constituyen parte del proceso de tramitación de la susceptibilidad de adopción, tienen el legítimo derecho de esgrimir principios que los llevan a oponerse a que se interrumpa la filiación de los niños respecto de sus padres biológicos y se otorgue la posibilidad de una nueva filiación a través de la adopción.
El punto, en este sentido, sería entonces preguntarse cómo compatibilizar las respetables creencias y principios antes señalados con la urgente necesidad de los niños y niñas que se encuentran institucionalizados y que precisan de una familia estable, definitiva y protectora con mayor énfasis en los primeros años de sus vidas.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, citada en el documento del colegio médico que se reproduce textual, “señala que la libertad de conciencia y la de expresión son derechos humanos fundamentales, a los cuales se les garantiza máxima protección en la mayoría de las constituciones y tratados internacionales”. Por su parte, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en los artículos 20 y 21, sitúan la adopción dentro de las posibles medidas para asegurar el derecho de los niños a vivir en familia (biológica y adoptiva). En el año 1990 Chile suscribe dicha convención y en el año 1999 reformula la ley de adopción, dando inicio a la Ley N° 19.620 que rige en la actualidad.
Si existe consenso a nivel internacional en cuanto a reconocer que la familia es el lugar más protector en el cual uno niño puede crecer y desarrollarse, cabría preguntarse qué llevaría a algunos jueces a oponerse “veladamente” a la incorporación de un niño en una familia adoptiva. El conflicto sería entonces de tipo ¿ideológico?; ¿se trataría de contra poner lo biológico versus lo adoptivo?, ¿es preferible, para ellos, que el niño permanezca institucionalizado?, esta creencia, ¿tiene que ver con la extensión en los tiempos de tramitación de la susceptibilidad de adopción, muy por sobre los plazos que la ley ha establecido?, ¿quién fiscaliza que los jueces realicen los procesos mencionados, considerando que la infancia y la adolescencia merecen especial preocupación, de acuerdo a lo señalado en la Convención de los Derechos del Niño? , ¿pueden los jueces de familia atribuirse el derecho de hacer primar sus propias creencias e ideologías, cuando la sociedad entera se encuentra involucrada en la protección de la infancia y se ha dado un cuerpo legal destinado a hacer efectiva dicha protección?, ¿puede primar dichas creencias personales por sobre el interés superior del niño?
Retomando el legítimo derecho del juez a no ver violentada su propia conciencia, habría que agregar, por cierto, lo que también señala el colegio médico en el citado documento en relación al límite para no vulnerar los derechos de terceros; al respecto, citando a John Rawls (A theory of Justice. Oxford University Press. 1999, Oxford, Reino Unido) expresa que una de las características esenciales de la objeción de conciencia es, precisamente, la no vulneración de los derechos de otros. Se cita además, al Grupo Interdisciplinario de Bioética del Instituto Borja que argumenta: ““La objeción de conciencia no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en cuanto que puede vulnerar derechos de otras personas. Por ello, debe hacerse un ejercicio coherente y responsable, explicitando la condición de objetor y los límites de la misma, con el fin de permitir una correcta organización de las prestaciones, evitando el perjuicio de terceros”.
Podría pensarse, entonces, que así como se ha planteado en la discusión a nivel nacional sobre el aborto, que se garantice la presencia de médicos que no se declaren objetores de conciencia, siendo éstos los encargados de realizar el procedimiento médico, dicha medida podría aplicarse de igual manera en el ámbito jurídico de la adopción, mediante la presencia de jueces que puedan asumir las causas de susceptibilidad de adopción y de adopción propiamente tal. En la actualidad, un juez de familia tiene la posibilidad y la práctica de radicarse una causa, lo que significa que sólo dicho juez puede resolver al respecto. Habría que pensar entonces, en la modificación de dicha potestad, de modo tal que los procesos jurídicos relativos a la adopción fueran realizados por jueces que no se sientan violentados ante la aplicación de esta medida y que, al mismo tiempo, no vulneren el derecho de un niño a contar con una familia definitiva y estable. Se reconocería, entonces, el respeto a las propias creencias y valores de los jueces, así como también la responsabilidad ética y jurídica de los tribunales de familia hacia los niños.
No se puede olvidar que la tramitación de la susceptibilidad de adopción y la adopción propiamente, no puede realizarse fuera del ámbito jurídico de los tribunales de familia, por lo cual, no existe elección posible de realizar por parte de quienes buscan restablecer el derecho del niño a vivir en familia y, cuando ella sea preciso, en una familia adoptiva. La presencia de jueces abiertos a la adopción sin objeción de conciencia al respecto, debe, por tanto, garantizarse en cada proceso de tramitación legal que se inicie en los tribunales.

Sandra Torrico Eyzaguirre
Trabajadora Social

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