La objeción de
conciencia en la adopción en Chile
A propósito de la amplia
discusión en relación al aborto en tres causales en Chile y, a la arista
relativa a la objeción de conciencia, parece interesante y útil llevar algunos
aspectos de esta discusión al plano de la adopción y la tramitación de las
causas de susceptibilidad de adopción. ¿Cuál es la relación?... aquella similitud
al observar algo que podría llamarse la “objeción de conciencia velada en
algunos de los jueces de familia” respecto de la adopción, medida que busca
proporcionar una familia definitiva a los niños y niñas que se encuentran en
situación de vulnerabilidad y sin la posibilidad que familiares consanguíneos
(especialmente los padres biológicos) puedan asumir su cuidado de manera
responsable y oportuna.
El Departamento de Ética del Colegio Médico de
Chile A.G. ha escrito un cuidadoso documento,
que inicia con el concepto
objeción de conciencia, que alude al “conflicto
entre el deber de cumplir la ley y el deber ante la propia conciencia”. Más
adelante, cita al Diccionario de la Real Academia Española para integrar la
siguiente definición de conciencia:
“La conciencia es un atributo del
individuo, basada en un juicio moral reflexivo sobre lo que considera un bien o
un mal, que trasciende la mera consciencia neurológica, abarcando la
consciencia reflexiva y moral de ese ser humano, y que nos obliga a decidir
respetando esos principios”. Tal como se ha señalado en la discusión respecto
del aborto en tres causales, podría pensarse que en cuanto a la adopción, un
juez de familia, así como los consejeros técnicos que constituyen parte del
proceso de tramitación de la susceptibilidad de adopción, tienen el legítimo
derecho de esgrimir principios que los llevan a oponerse a que se interrumpa la
filiación de los niños respecto de sus padres biológicos y se otorgue la
posibilidad de una nueva filiación a través de la adopción.
El punto, en este sentido, sería
entonces preguntarse cómo compatibilizar las respetables creencias y principios
antes señalados con la urgente necesidad de los niños y niñas que se encuentran
institucionalizados y que precisan de una familia estable, definitiva y
protectora con mayor énfasis en los primeros años de sus vidas.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos, citada en el documento del colegio médico que se reproduce
textual, “señala que la libertad de conciencia y la de expresión son derechos
humanos fundamentales, a los cuales se les garantiza máxima protección en la
mayoría de las constituciones y tratados internacionales”. Por su parte, la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, en los artículos 20 y 21, sitúan la
adopción dentro de las posibles medidas para asegurar el derecho de los niños a
vivir en familia (biológica y adoptiva). En el año 1990 Chile suscribe dicha
convención y en el año 1999 reformula la ley de adopción, dando inicio a la Ley
N° 19.620 que rige en la actualidad.
Si existe consenso a nivel
internacional en cuanto a reconocer que la familia es el lugar más protector en
el cual uno niño puede crecer y desarrollarse, cabría preguntarse qué llevaría
a algunos jueces a oponerse “veladamente” a la incorporación de un niño en una
familia adoptiva. El conflicto sería entonces de tipo ¿ideológico?; ¿se
trataría de contra poner lo biológico versus lo adoptivo?, ¿es preferible, para
ellos, que el niño permanezca institucionalizado?, esta creencia, ¿tiene que
ver con la extensión en los tiempos de tramitación de la susceptibilidad de
adopción, muy por sobre los plazos que la ley ha establecido?, ¿quién fiscaliza
que los jueces realicen los procesos mencionados, considerando que la infancia
y la adolescencia merecen especial preocupación, de acuerdo a lo señalado en la
Convención de los Derechos del Niño? , ¿pueden los jueces de familia atribuirse
el derecho de hacer primar sus propias creencias e ideologías, cuando la
sociedad entera se encuentra involucrada en la protección de la infancia y se
ha dado un cuerpo legal destinado a hacer efectiva dicha protección?, ¿puede
primar dichas creencias personales por sobre el interés superior del niño?
Retomando el legítimo derecho del
juez a no ver violentada su propia conciencia, habría que agregar, por cierto,
lo que también señala el colegio médico en el citado documento en relación al
límite para no vulnerar los derechos de terceros; al respecto, citando a John
Rawls (A theory of Justice. Oxford University Press. 1999, Oxford, Reino Unido)
expresa que una de las características esenciales de la objeción de conciencia
es, precisamente, la no vulneración de los derechos de otros. Se cita además,
al Grupo Interdisciplinario de Bioética del Instituto Borja que argumenta: ““La
objeción de conciencia no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites en
cuanto que puede vulnerar derechos de otras personas. Por ello, debe hacerse un
ejercicio coherente y responsable, explicitando la condición de objetor y los
límites de la misma, con el fin de permitir una correcta organización de las
prestaciones, evitando el perjuicio de terceros”.
Podría pensarse, entonces, que
así como se ha planteado en la discusión a nivel nacional sobre el aborto, que
se garantice la presencia de médicos que no se declaren objetores de conciencia,
siendo éstos los encargados de realizar el procedimiento médico, dicha medida
podría aplicarse de igual manera en el ámbito jurídico de la adopción, mediante
la presencia de jueces que puedan asumir las causas de susceptibilidad de
adopción y de adopción propiamente tal. En la actualidad, un juez de familia
tiene la posibilidad y la práctica de radicarse una causa, lo que significa que
sólo dicho juez puede resolver al respecto. Habría que pensar entonces, en la
modificación de dicha potestad, de modo tal que los procesos jurídicos
relativos a la adopción fueran realizados por jueces que no se sientan
violentados ante la aplicación de esta medida y que, al mismo tiempo, no
vulneren el derecho de un niño a contar con una familia definitiva y estable.
Se reconocería, entonces, el respeto a las propias creencias y valores de los
jueces, así como también la responsabilidad ética y jurídica de los tribunales
de familia hacia los niños.
No se puede olvidar que la
tramitación de la susceptibilidad de adopción y la adopción propiamente, no
puede realizarse fuera del ámbito jurídico de los tribunales de familia, por lo
cual, no existe elección posible de realizar por parte de quienes buscan
restablecer el derecho del niño a vivir en familia y, cuando ella sea preciso,
en una familia adoptiva. La presencia de jueces abiertos a la adopción sin
objeción de conciencia al respecto, debe, por tanto, garantizarse en cada
proceso de tramitación legal que se inicie en los tribunales.
Sandra Torrico Eyzaguirre
Trabajadora Social
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